La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió, el amparo directo en revisión 2441/2014, en el que determinó revocar la sentencia recurrida y amparar a la quejosa, toda vez que el tribunal colegiado erróneamente estimó que el derecho a una vivienda digna se limita a que ésta cuente con infraestructura adecuada y omitió que dicho concepto también comprende el acceso a servicios públicos mínimos, entre ellos, acceso a algún servicio público de seguridad o vigilancia. En el caso, la Comisión de Vivienda para el Estado de Guanajuato, en su carácter de vendedora, inició una acción de rescisión de compraventa contra la quejosa (que fue beneficiada con el otorgamiento de un subsidio y un crédito para la vivienda, con base en un programa local para dotar de vivienda digna a personas de escasos recursos), por no haber habitado en ella dentro de los próximos tres meses a su entrega. La quejosa alegó que dicha cláusula es contraria al derecho a la vivienda digna, pues la zona en la que se encuentra carece de los servicios públicos indispensables de seguridad, y antes de habitarlo tuvo que bardear, así como poner barrotes en ventas y puertas, por lo que señala que no es razonable que se le obligue a habitarlo en ese lapso. Al conceder el amparo a la quejosa, la Primera Sala señaló que el plazo para que opere la causal de rescisión prevista en el contrato solo puede ser exigible hasta que se demuestre que la vivienda cuenta con acceso a algún servicio público de seguridad, lo cual no quedó demostrado. Además, de ninguna manera es posible afirmar que el Estado cumple con su obligación de proporcionar las condiciones para obtener una vivienda adecuada a sus gobernados, si pretende imponerles habitar una vivienda que no tiene acceso a servicios básicos, aunque reúna una infraestructura adecuada.