No deducibles los gastos contratados con Sindicatos

SINDIDATO 1

El Servicio de Administración Tributaria (SAT) publicó en el DOF el pasado 7 de enero del 2015, los criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales y aduaneras.

En los criterios 22/ISR/NV al 25/ISR/NV, el SAT consideró como indebidas algunas prácticas fiscales relacionadas con los Sindicatos.

22/ISR/NV. Outsourcing. Retención de salarios.

Se considera que realiza una práctica fiscal indebida quien, constituya o contrate de manera directa o indirecta a Sindicatos, para que le presten servicios idénticos, similares o análogos a los que sus trabajadores o prestadores de servicios le prestan o hayan prestado, y con ello omita el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido en perjuicio del fisco.

23/ISR/NV. Simulación de constancias.

También se considera que realiza una práctica fiscal indebida quien constituya o contrate de manera directa o indirecta a Sindicatos, para que funjan como retenedores y efectúen el pago de diversas remuneraciones, por ejemplo salarios, asimilados, honorarios, dividendos.

24/ISR/NV. Deducción de pagos a Sindicatos.

En este criterio el SAT considera que realiza una práctica fiscal indebida, quien deduzca el pago realizado a los sindicatos, para que éstos cubran sus gastos administrativos, sin que sea óbice que dicho pago se estipule en los contratos colectivos de trabajo, ya que dicha aportación no está vinculada de manera directa con beneficio alguno para los trabajadores.

25/ISR/NV. Gastos realizados por actividades comerciales contratadas a un Sindicato.

Los sindicatos no tienen la capacidad legal para ejercer el comercio, por lo que el SAT considera que realiza una práctica fiscal indebida quien.

I. Deduzca para efectos del ISR, el comprobante fiscal otorgado por un Sindicato, derivado de la contratación de un producto derivado de alguna actividad comercial.

II. Acredite, para efectos del IVA, el impuesto contenido en el comprobante fiscal.

III. Asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.

Esto no resulta aplicable cuando el sindicato, por los actos de comercio que realice, cumpla con sus obligaciones fiscales en términos del Título II de la Ley del ISR.

Puede consultar los criterios aquí comentados en el siguiente enlace: Anexo 3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015.

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