INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO: Es obligación de los Jueces escuchar a los menores de edad en los procedimientos que afecten sus derechos.

SCJN

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió la contradicción de tesis 256/2014, a propuesta del Ministro José Ramón Cossío Díaz, en la que se discutió respecto a si la obligación de los Jueces de escuchar a los menores de edad dentro de un procedimiento constituye una regla irrestricta en cualquier juicio y, en su caso, si la conveniencia de escucharlos depende o no de la edad biológica del niño o niña en cuestión.

De acuerdo con el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, la Primera Sala determinó que los menores de edad tienen derecho a expresar libremente su opinión en todos los asuntos que los afectan y que es obligación de los juzgadores darle el debido cauce a su participación durante los procedimientos jurisdiccionales, sin que ésta pueda ser predeterminada por una regla fija en razón de su edad.

En este sentido, los ministros de la Primera Sala resolvieron que todas las partes que tengan intervención en el proceso —y en particular el juzgador— deben posibilitar el ejercicio de los niños a ser escuchados. Sin embargo, de conformidad con la resolución, la participación de los niños no constituye una regla irrestricta en todo procedimiento jurisdiccional, pues resulta fundamental que el ejercicio de este derecho garantice la plena protección del niño, atendiendo a las circunstancias del caso y a su interés superior, lo que necesariamente involucra una valoración de parte del juez.

Así, el juez debe evitar la práctica desmedida o desconsiderada de este derecho de participación, lo que, en opinión de la Corte, podría acontecer si  los derechos del menor no forman parte de la litis, si el propio menor ha manifestado su deseo de no intervenir o hacerlo a través de sus representantes, si se pretende entrevistarlo más veces de las necesarias, o de si de cualquier manera pudiera ponerse en riesgo su integridad física o psíquica.

El juzgador, por lo tanto, debe procurar el mayor acceso al niño, en la medida de lo posible, al examen de su propio caso, y la excepción a ello debe estar debidamente fundada y motivada.

De esta manera, la Primera Sala remarcó que el derecho de los menores de edad a participar en los procedimientos referidos no puede estar predeterminada por una regla fija en razón de su edad, ni aun cuando esté prevista en la ley, pues atendiendo al principio de autonomía progresiva, la edad biológica no guarda necesaria correlación con la madurez y la posibilidad de formarse un juicio o criterio propio.

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